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Protección civil de las violaciones al Derecho de Autor en Cuba (página 2)



Partes: 1, 2

La ley sobre
Derecho de
Autor de Venezuela
extiende la protección durante toda la vida del autor y
los sesenta años contados a partir del primero de enero
del año siguiente al de su muerte,
incluso respecto a las obras no divulgadas durante su vida.

La ley Federal del derecho de Autor de México,
reformada por última vez en el año 2003, establece
en su artículo 29 "Los derechos patrimoniales del
autor estarán vigentes durante toda la vida del autor y
cien años más",pasado este término la obra
pasará a dominio
público.

Especial mención a los derechos Morales y
Patrimoniales.

El derecho de auto reconoce al creador un grupo de
facultades de carácter personal y
patrimonial que garantizan sus intereses patrimoniales y
posibilitan una mejor explotación de la misma con vista a
obtener beneficios económicos.

Facultades Patrimoniales. Permite al autor explotar de manera
exclusiva su obra o de autorizar que otros lo hagan.

  • Reproducción de la obra en forma material
    (edición, reproducción mecánica,
    fijación material por cualquier medio ya sea impreso,
    fonográfico, mecánico, gráfico
    audiovisual, electrónico, fotográfico)

  • Comunicación pública de la obra en forma no
    material por medio de representación, ejecución
    pública, radiodifusión, exhibición
    cinematográfica, exposición, recitación,
    telecomunicación vía satélite, por
    cable, fibra óptica, etc.

  • Transformación de la obra mediante su
    traducción, adaptación, arreglo musical.

  • El derecho de distribución fue reconocido por
    primera vez por la jurisprudencia francesa, mediante la misma
    el autor autoriza la puesta a disposición del
    público de los ejemplares de su obra y la forma en que
    esta se realizará, en este caso: la venta, alquiler,
    arrendamiento.

Facultados Morales. La persona las posee
por el sólo hecho de ser el autor de la obra ya que nace
con la creación de la misma. Tienen carácter
absoluto (oponibles erga omnes, incluso frente al
propietario del soporte material), inalienable, ya que no se
pueden trasmitir por actos inter vivo, irrenunciables e
imprescriptible.

  • Divulgar su obra o mantenerla en la esfera privada. En
    virtud de la misma el autor autoriza la puesta a
    disposición del público de su obra, así
    como el modo en que la hará de conocimiento
    público, sea anónima, bajo pseudónimo o
    con su nombre. De la misma se deriva el derecho al
    inédito y el derecho a no divulgar.

  • Reconocimiento a la paternidad de la obra. Facultad que
    implica que pueda exigir el reconocimiento de su calidad de
    autor cada vez que se comunique al público su
    obra.

  • Defensa a la integridad de la obra. El autor se puede
    oponer a cualquier modificación, variación o
    tergiversación hecha a su obra por terceros sin su
    consentimiento.

  • Retracto o arrepentimiento. El autor puede retirar de
    circulación los ejemplares de sus obras que se hayan
    puesto a disposición del público, debiendo
    indemnizar por daños y perjuicios a los terceros
    utilizadores de la misma.

  • Derecho de acceso. Es una facultad instrumental que
    permite a los autores acceder a los ejemplares de sus obras
    cuando no las poseen o están en manos de terceros, con
    el fin de ejercitar las facultades patrimoniales y morales
    que sobre las mismas ostenta.

Capítulo 2

Principales
violaciones a los Derechos de Autor

Las conductas típicas de violaciones al derecho de
autor pueden dividirse en tres clases:

  • lesiones al derecho moral

  • lesiones a los derechos patrimoniales

  • lesiones mixtas

En las lesiones morales una persona autorizada a utilizar la
obra ya sea en virtud de un contrato, de una
licencia no voluntaria o de una limitación legal, la usa
sin tener en cuenta y respetar los derechos del autor a la
integridad de su obra y al reconocimiento de la paternidad de la
misma.

Tiene lugar cuando se violan derechos morales como los citados
anteriormente (paternidad, integridad, etc.). Un ejemplo
sería omitir el nombre del autor cuando este no
eligió permanecer anónimo o cambiarlo cuando este
escogió darse a conocer mediante seudónimo, o en
otro caso si es dado a conocer al público con su nombre
verdadero. La lesión del derecho al respeto y a la
integridad de la obra se evidencia si habiéndose
autorizado la traducción de una obra, la misma es
además adaptada, reducida o se le realizan agregados o si
se autoriza la adaptación necesaria para pasar de un
género
a otro la obra y por el contrario lo que se realiza es una
versión libre.

De modo general las violaciones patrimoniales al derecho de
autor es regulado penalmente y describe como delitos las
infracciones al derecho de reproducción, de comunicación pública y
transformación. Ejemplo de estas conductas son: reproducir
o difundir la obra una vez vencido el plazo del contrato,
fabricar mayor cantidad de ejemplares que los estipulados en el
contrato, falsear las declaraciones sobre el número de
ejemplares vendidos, realizar una selección
o compilación de obras publicadas o inéditas sin
autorización del autor, el abuso del derecho de cita, la
usurpación del nombre, seudónimo o siglas de un
autor.[2] Algunas legislaciones protegen mediante
la represión de la competencia
desleal la utilización del título de una obra
ajena.

Piratería

Constituye la conducta
típica contra el derecho exclusivo de reproducción.
Consiste en la fabricación, venta o cualquier
modo de distribución comercial de ejemplares
ilegales de obras literarias, artísticas, audiovisuales,
musicales o de las interpretaciones o ejecuciones de las mismas
así como de programas de
computación y bases de datos.
Puede emplearse el término de igual forma para calificar
la representación, reedición u otro uso no
autorizado de una obra o emisión de
radiodifusión.

La Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual entiende que la fabricación o
preparación de copias constituirá un acto de
piratería con la condición de que
las copias se fabriquen a escala comercial
y sin la autorización del titular del derecho, de la
interpretación, del fonograma, o de la
emisión de radiodifusión.

También son considerados como actos de piratería
toda conducta preparatoria o que propicie la comisión del
acto, en este caso: el embalaje o la preparación de este,
la exportación, importación, y el tránsito, la
oferta en
venta, alquiler, préstamo u otra forma de
distribución, o la realización de las mismas, la
posesión con la intención de realizar dichos
actos.

La piratería es una actividad ilegal, que generan tanto
daños fiscales, como competencia
desleal a la industria
nacional y a las actividades comerciales formales.

La piratería se debe en gran parte a la existencia de
un margen comercialmente atractivo en estas actividades, sumado a
la percepción de un bajo riesgo por la
incapacidad de los Estados de ejercer un control adecuado
en las zonas de frontera y en
general en los territorios nacionales, esto se ve agravado por la
existencia de sectores de la población que han encontrado en esta
actividad su única fuente de ingresos, ya que
la situación en que se encuentra algunos países es
cada vez más crítica
por la falta de empleos formales, bien remunerado, y con adecuada
protección social.

Hoy en día uno de las esferas más afectadas por
los efectos de esta conducta es la informática. Las Tecnologías de
Información tienen importancia
estratégica en el desarrollo
económico y social de las diferentes naciones. La
industria del software, que utiliza como
capital
fundamental el
conocimiento, tiene un enorme potencial de crecimiento y
constituye en esta nueva economía globalizada un factor de alta
competitividad. La actividad de producción y desarrollo de
programas informáticos ha sido visualizado en diferentes
países de América
Latina y el mundo como una de las ventanas de oportunidad
para participar en el nuevo paradigma
tecno económico basado en la microelectrónica.El
gran boom de las tecnologías de información y
comunicación ha significado para los países menos
desarrollados niveles altos de crecimiento que han incidido en el
dinamismo de los demás sectores económicos.

Las pérdidas por piratería de software ocasionan
un gran impacto económico en todo el mundo. Cada copia de
software utilizada sin la licencia apropiada cuesta ingresos
fiscales, empleos y oportunidades de crecimiento para mercados de
software que están en desarrollo.

Esta conducta afecta tanto al autor como al editor, si se
trata de obras literarias o artísticas reconocidas, a los
titulares de los derechos conexos, cunado la infracción
consiste en fijar las interpretaciones o ejecuciones, fonogramas
y emisiones protegidas. También perjudica a los
trabajadores de las industrias
culturales ya que al desplazar la venta de productos
legítimos causa un impacto recesivo en la
producción afectando de igual forma al Estado.

Las piezas de software más pirateadas:

  • Windows

  • Office

  • Norton Utilities

  • Norton Antivirus

  • Programas de Symantec

  • Autocad

  • Adobe Photoshop

  • Adobe Pagemaker

  • El Illustrator y

  • Corel Draw.

La piratería en tanto violación al derecho de
autor, destruye las bases de la industria local e influye
perjudicialmente en las relaciones de esta con los editores y
productores extranjeros.

Falsificación de productos culturales

Consiste en la reproducción de una obra editada, de un
fonograma, una obra audiovisual, softwear, ostentando falsamente
el nombre, la designación y la marca del editor
autorizado, del productor o del licenciatario, por lo general
entraña también la falsificación de la
marca. Es una conducta comitiva típica de la
piratería.

Lesiones mixtas

Nos referiremos ahora a aquellas infracciones que implican una
agresión al los derechos morales y patrimoniales.
Sería el caso de: publicación no autorizada de una
obra respecto de la cual el autor ha ejercido el derecho de
retracto o arrepentimiento, la publicación no autorizada
de una obra inédita y el plagio. En los dos primeros casos
se infringen los derechos morales de divulgación y de
retracto o arrepentimiento además del derecho patrimonial
de reproducción y de comunicación
pública.

Plagio

Apoderamiento ideal de todos o de algunos elementos originales
contenidos en la obra de otro autor, presentándolos como
propios. El derecho moral del
autor plagiado se viola con el no reconocimiento a la paternidad
ya que le plagiario la sustituye por la propia. En muchas
ocasiones también se lesiona el derecho al respeto y a la
integridad de la obra ya que lo usual es que el plagiario trate
de disfrazar el plagio y en este caso le introduce modificaciones
y alteraciones. De ello derivan las lesiones patrimoniales: con
la transformación no autorizada de la obra, su
reproducción o comunicación pública.

Ejercicio de los derechos y protección en el
ámbito internacional.

El Convenio de Berna contiene unas pocas disposiciones
relativas al ejercicio de los derechos, pero las nuevas normas nacionales
e internacionales para el ejercicio de los derechos han
evolucionado de manera espectacular en los últimos
años, debido a dos factores principales. El primero es el
avance acelerado de los medios
tecnológicos para la creación y utilización
(autorizada y no autorizada) de material protegido y en
particular la tecnología digital,
que hace posible la transmisión y la reproducción
perfecta de copias de cualquier "información" existente en
forma digital, incluidas las obras protegidas por el derecho de
autor, en cualquier lugar del mundo. El segundo factor es la
importancia económica creciente del movimiento de
productos y servicios
protegidos por los derechos de propiedad
intelectual en el ámbito del comercio
internacional; por decirlo de manera simple el comercio de
productos que incorporan derechos de propiedad intelectual
constituye en la actualidad un negocio mundial en
expansión. El Acuerdo sobre los ADPIC, que contiene
disposiciones detalladas sobre el ejercicio de los derechos, es
prueba evidente de esta nueva conexión entre la propiedad
intelectual y el comercio. A continuación identificaremos
algunas de las disposiciones en materia de
ejercicio de los derechos halladas en las legislaciones
nacionales más recientes, que pueden dividirse en: medidas
precautorias o provisionales; recursos civiles;
sanciones penales; medidas que han de adoptarse en la frontera; y
medidas, recursos y sanciones contra los abusos cometidos
respecto de los medios técnicos.

Las medidas
cautelares o provisionales tienen dos fines: en primer lugar,
impedir que sucedan infracciones, y en particular impedir la
entrada de productos ilícitos en los canales de comercio,
incluida la entrada de productos importados que hayan pasado por
la aduana; y en
segundo lugar, conservar las pruebas
pertinentes relativas a una presunta infracción. Por
tanto, las autoridades judiciales de varios países pueden
estar habilitadas para ordenar que se tomen medidas provisionales
sin notificación previa al presunto infractor. De este
modo, se impide al presunto infractor transferir los materiales
presuntamente ilícitos para evitar su detección. La
medida provisional más corriente consiste en el registro de los
locales del presunto infractor y la incautación de los
productos presuntamente ilícitos, así como las
herramientas
utilizadas para fabricarlos, y todos los documentos
pertinentes y otros informes de
las actividades comerciales presuntamente ilícitas.

Los recursos civiles ofrecen una compensación al
titular de los derechos por los daños patrimoniales
sufridos a consecuencia de la infracción, generalmente en
forma de indemnización pecuniaria, y crean un efecto
disuasorio efectivo para evitar posteriores infracciones, a
menudo en forma de orden judicial que ordena destruir los
productos ilícitos y los materiales y herramientas que se
han utilizado principalmente para producirlos; cuando exista el
peligro de que continúen produciéndose los actos
ilícitos, el tribunal podrá asimismo emitir un
interdicto contra dichos actos, y su incumplimiento dará
lugar a que el infractor esté sujeto al pago de una
multa.

Las sanciones penales tienen por fin castigar a los que
cometan voluntariamente actos de piratería del derecho de
autor y derechos conexos a escala comercial y, como en el caso de
los recursos civiles, disuadir cualquier infracción
posterior. La sanción se lleva a cabo mediante la
imposición de multas considerables y mediante penas de
prisión que están en concordancia con el nivel de
las sanciones aplicadas a los delitos de idéntica
gravedad, particularmente en los casos de reincidencia. La
disuasión se lleva a cabo mediante órdenes de
embargo, confiscación y destrucción de los bienes
ilícitos, así como los materiales y herramientas
que se han utilizado principalmente para cometer la
infracción.

Las medidas que han de adoptarse en la frontera son distintas
de las medidas correspondientes al ejercicio de los derechos
descritas hasta ahora, ya que traen consigo una acción
por parte de las autoridades aduaneras en lugar de las
autoridades judiciales. Las medidas fronterizas permiten que el
titular de los derechos solicite a las autoridades aduaneras que
suspendan la puesta en circulación de productos
sospechosos de violar el derecho de autor. La suspensión
de la puesta en circulación de los productos tiene por fin
proporcionar un plazo razonable de tiempo al
titular de los derechos para que emprenda procedimientos
judiciales contra el sospechoso de infracción, sin que
exista el riesgo de que los productos presuntamente
ilícitos desaparezcan de la circulación una vez que
hayan pasado por el trámite aduanero. El titular de los
derechos debe proporcionar generalmente a las autoridades
aduaneras prueba suficiente a primera vista de la existencia de
infracción, facilitar una descripción detallada de los productos a
fin de que puedan ser reconocidos y proporcionar una fianza para
indemnizar al importador, al propietario de los productos y a las
autoridades aduaneras en caso de que los productos no resulten
ser ilícitos.

La última categoría de disposiciones en materia
del ejercicio de los derechos, que ha adquirido una importancia
mayor con la llegada de la tecnología digital, comprende
las medidas, recursos y sanciones contra los abusos cometidos
respecto de los medios técnicos. En determinados casos, el
único medio práctico de impedir las copias consiste
en los denominados sistemas de
"protección contra la copia" o de "gestión
de copia", que contienen dispositivos técnicos que impiden
la realización de copias en su totalidad o empobrecen la
calidad de las
copias hasta el punto de que resultan inutilizables. Los
dispositivos técnicos se utilizan asimismo para impedir la
recepción de programas de televisión comerciales codificados salvo
mediante la utilización de codificadores. Sin embargo,
resulta técnicamente posible fabricar dispositivos
mediante los que se pueden sortear los sistemas de
protección contra la copia y de gestión de copia,
así como los sistemas de codificado. La teoría
subyacente a las disposiciones contra el empleo abusivo
de dichos dispositivos consiste en que su fabricación,
importación y distribución deberían
considerarse infracciones del derecho de autor que
deberían sancionarse de manera similar a la de otras
violaciones.

Capítulo 3

Cuba.
Protección de las violaciones al Derecho de
Autor.

 

Las violaciones de los derechos reconocidos a los creadores
son subsanados o reprimidos por diferentes vías:
administrativa, civil o penal. Incluso algunos ordenamientos
prevén soluciones
extrajudiciales a partir de procedimientos arbitrales,
generalmente asumidos por las instituciones
encargadas en cada país de velar por la aplicación
de la política y la legislación aprobada
en esta materia.

En estos momentos Cuba se
encuentra enfrascada en la modificación de la
legislación nacional en esta materia ya que debe cumplir
con la exigencia de incorporar un mecanismo de protección
mínima que garantice la aplicación de las
disposiciones del Acuerdo. La ley No. 14/1977 en su
capítulo X se refiere de manera muy general y ambigua a
las violaciones operadas en esta esfera y no establece procedimiento
civil o penal.

Vía Penal

Considerando los principios y el
contenido ético de las normas penales que responden a las
más profundas exigencias éticas del ser humano, no
cabe duda que sin ser la única forma efectiva de
protección del derecho de autor, los derechos conexos y la
propiedad industrial, el Derecho Penal
juega un importante papel en tal desempeño. En consecuencia, la
previsión penal de las conductas antijurídicas,
lesivas del interés
jurídico, en este caso los derechos intelectuales,
descansa sobre principios fundamentales, estos son:

  • Las sanciones deben ser suficientemente persuasivas para
    evitar nuevas violaciones del infractor.

  • La pena debe ser equivalente a las aplicables para otros
    delitos de similar magnitud.

Por tanto la ausencia de penas efectivas en materia autoral,
de derechos conexos y de propiedad industrial, trae consigo la
impunidad por
falta de previsión legal de la explotación sin
autorización de la creación de otro.

Una legislación sin sanciones penales para reprimir las
violaciones a los derechos intelectuales es inocua, de ahí
la necesidad de la tipificación penal de las conductas
antijurídicas que lesionan estos derechos.

La forma de regulación de las conductas lesivas al
derecho de autor y la propiedad industrial varía
según el criterio de cada Estado para ello. Unos tipifican
los delitos contra los derechos de los autores y derechos de
intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas en
las leyes reguladoras
de tales derechos y, otros, en los códigos penales.

Para proteger penalmente los derechos de
autor y conexos, se precisa que la conducta
antijurídica lesione una obra protegida (en sentido de los
principios generales de protección que posee cada materia
de la propiedad intelectual) ; que la utilización de la
obra no se haya efectuado como consecuencia de las limitaciones
(que por ley existen en la propiedad intelectual) ; que no se
haya extinguido el derecho, por tanto, que esté vigente el
plazo de protección; que la conducta del agente se pueda
enmarcar en una de las figuras tipificadas como delito y la
presencia de dolo en el agente.

La ley 14/1977 en su artículo 50 remite a la
legislación penal vigente en materia de violaciones del
derecho de autor, sin embargo esta disposición es
inoperante ya que fueron despenalizadas las conductas lesivas al
derecho de autor y el Código
Penal no establece conductas constitutivas de delito por
violaciones a este tipo de derechos. Hoy día sí se
recoge en el Código Penal el tema relativo a la
falsificación de obras de arte, así
como la del contrabando en
sentido general. Esto hace evidente la indefensión de los
autores ante las violaciones de sus derechos, según el
ordenamiento penal existente.

La figura delictiva del Contrabando del artículo 233 y
234 del Código Penal pudiera ser aplicable a los casos de
contrabando de obras de arte mediante la introducción o extracción
ilícita de las mismas de un país sin la anuencia de
sus autores en caso de que posea todas facultades sobre la misma
o sin la autorización de la autoridad
competente para los casos en que ya haya pasado a formar parte
del patrimonio
público.

El artículo 244 de la misma ley sanciona con
privación de libertad la
extracción ilegal del país de bienes del patrimonio
cultural, precepto aplicable en los casos de las obras que se
encuentran en dominio público.

El artículo 246 prevé la falsificación y
tráfico de obras de arte sin el consentimiento de su
creador. Estamos en presencia de una violación al derecho
de reproducción ya que es el propio autor quien debe
establecer de que forma se va a fijar en un soporte su obra, en
este caso, gráfica, y mediante la falsificación una
tercera persona reproduce la obra y atribuye su autoría al
creador original sin este haberla realizado. Incluso pudieran
verse vulneradas algunas facultades morales como la integridad de
la obra ya que la falsificación nunca será
exactamente igual ha la realizada por el autor pudiendo este
oponerse a este tipo de modificaciones.

Las conductas antes descritas traen por lo general aparejadas
otras que pueden ser también tipificadas como delitos, tal
es el caso del robo, el hurto y el comercio ilícito,
acciones que
lesionan tanto a los creadores como al patrimonio cultural de una
nación,
en consecuencia, los intereses individuales y sociales.

La legislación penal cubana es muy deficiente al tratar
las violaciones al derecho de autor ya que no existe
ningún procedimiento penal para ventilar las mismas, como
ya dije, en el año 1987 con la despenalización de
dicho código fueron eliminadas las conductas violatorias
de estos derechos. Además el carácter de
última ratio de esta rama impide el acceso a esta
vía, siendo ventiladas generalmente por la vía
administrativa y la civil.

En cumplimiento de las obligaciones
contraídas por Cuba con el Acuerdo sobre los Aspectos de
los Derechos de Propiedad Intelectual relacionado con el Comercio
(ADPIC) y el Convenio de Berna, en la actualidad se realizan
estudios, elaboración y propuestas de modificaciones a las
leyes relacionadas con la propiedad intelectual en sentido
amplio, encontrándose ya en fase de proyecto una
nueva ley de derecho de autor donde las conductas violatorias del
derecho de autor con trascendencia penal, se proponen sean
establecidas en dicha ley especial.

Al determinarse la aprobación o reformulación de
las normas penales, estas deben ocupar un lugar dentro del
Código Penal Cubano y no en una ley especial como es la de
Derecho de Autor. De aceptarse tal proposición se suscita
otro problema a resolver y es la ubicación de estos
ilícitos dentro del contexto de la referida Ley Penal, los
que deben ser ubicados en el Título XIII de nuestro
Código Penal a delitos contra los Derechos Patrimoniales,
dado que de derechos patrimoniales se nutre el Derecho de Autor
complementado por los derechos morales o que le otorgan un
carácter especial.

Vía Administrativa

Actualmente es la vía más recurrida debido a la
ineficiente regulación de la materia y la poca posibilidad
de acudir a otros mecanismos ya que la ley de Derecho de Autor es
casi omisa en este respecto. El procedimiento administrativo en
Cuba se encuentra bajo la competencia del Centro Nacional de
Derechos de Autor (CENDA). El mismo es un procedimiento bastante
ágil, desprovisto de formalidades, sin dirección letrada y están
legitimados para establecerlo el autor o sus causahabientes.

De modo general, resulta evidente que en Cuba no existen
medios eficientes contra las acciones infractoras en materia de
derecho de autor. Como un modo de mitigar este hecho, la
Resolución 77/93 del Ministerio de Cultura,
faculta al director del CENDA a intervenir en litigios por
violaciones de derechos de autor y adoptar medidas preventivas
ante este tipo de conductas. También la Resolución
No. 7 del director del CENDA establece un proceso
administrativo para tramitar las reclamaciones interpuestas
por los titulares de los derechos ante una violación de
las normas que los protegen, con la alternativa de acudir a la
vía civil para exigir la correspondiente
indemnización y la responsabilidad.

También se ha puesto en vigor, , la Resolución
No. 162 del Ministro de Cultura con fecha 15 de noviembre del
2002, perfecciona y amplía el procedimiento para la
presentación análisis y solución de las
reclamaciones por incumplimiento o violación de la
legislación vigente sobre Derecho de Autor y para la
tramitación de solicitudes de aclaración e
interpretación de la misma, trámites que se
realizan ante el Centro Nacional de Derecho de Autor, CENDA, como
vía arbitral o negociadora antes de iniciar cualquier
acción judicial al respecto, quedando el director general
del CENDA facultado para emitir los instrumentos jurídicos
necesarios para la correcta aplicación de este
procedimiento.

La resolución 156 del 2002 faculta al Director General
del CENDA para que en nombre y representación del Ministro
de Cultura resuelva todos los litigios que se presenten por
violaciones o incumplimientos de la Ley 14/1977. Para salvar las
lagunas de la ley nacional de derecho de autor, autoriza al Dtor.
del CENDA a emitir resoluciones con el fin de precisar el
alcance, la aplicación e interpretación de dicha
ley además de subsanar errores, perfeccionar y actualizar
disposiciones complementarias y dictar otras provisionales.

El procedimiento para la presentación de reclamaciones
ante el CENDA queda establecido en el anexo de la
Resolución 162 del 2002. En la misma los titulares de
derechos que se consideren perjudicados deben exponer sus
generales, los presuntos hechos violatorios de derechos, los
medios de prueba de que intente valerse así como sus
pretensiones concretas. El Dtor. puede en el término de 15
días denegar la reclamación o radicar el
expediente. En este supuesto se designara un especialista que
atenderá la reclamación y realizará las
investigaciones necesarias proponiendo
después su solución al director. En el caso de que
los 45 días previstos para el trámite anterior sean
insuficientes por la complejidad del asunto se puede prorrogar
por 60 días más. El especialista designado puede
solicitar la creación de una comisión de expertos
en la materia como parte de su proceso de
investigación.

Amén de la aceptación por parte del demandado de
las formas de subsanación establecidas por el CENDA, el
titular del derecho puede ejercitar acción civil para
demandar el cese del acto ilícito del infractor y la
indemnización por daños patrimoniales y morales.
Este aspecto será tratado con mayor profundidad en
capítulos posteriores. Contra lo resuelto por el Dtor. del
CENDA puede establecerse procedimiento administrativo ante la
Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial
Popular de Ciudad Habana dentro del término de 30
días a partir de la notificación de la
resolución.

En virtud del artículo 656 de la LPCALE la
jurisdicción en materia administrativa conocerá
todas las pretensiones que se deduzcan contra las disposiciones
de carácter general y resoluciones que emanen de la
Administración.

Protección Civil de las Violaciones al derecho de
autor en Cuba

De lo expuesto hasta aquí, no hay duda que urge una
modificación tanto de la ley autoral cubana para incluir
el reconocimiento y la regulación de los derechos conexos
como del Código Penal para que se tipifiquen las conductas
lesivas a esos derechos, constitutivas de delitos. En ese
sentido, existen proyectos de ley
y de decretos-leyes, elaborados por el Centro Nacional de Derecho
de Autor con ese fin pero aún no se ha logrado poner en
vigor y continúan quedando impunes las infracciones antes
mencionadas.

A tenor de lo antes expuesto comentaremos entonces el proyecto
de ley sobre Derecho de Autor, que existe hasta el momento Este
proyecto de ley tiene como objetivo
fundamental, adecuar la legislación nacional sobre la
materia a las exigencias que los Convenios Internacionales impone
a los Estados signatarios, de los que Cuba es parte; en
consecuencia, el citado proyecto de ley establece en su Titulo
IX, Capítulo III, referido a la protección penal en
su artículo 112-1 que:

  • 1. Se sanciona con privación de libertad de
    tres meses a un año o multa de quinientas a mil
    cuotas, o ambas, al que:

  • a) Se atribuya como propia en su totalidad o en
    partes, una obra creada por otra persona.

  • b) Reproduzca, comunique, distribuya, trasmita,
    represente o ejecute una obra, sin el consentimiento de sus
    titulares de derechos.

  • c) Transforme, modifique, adapte, traduzca o altere
    una obra a los fines de su difusión sin el
    consentimiento de sus titulares de derecho.

  • d)  Haga de conocimiento público una obra, sea
    onerosa o gratuitamente, en perjuicio de su integridad y del
    prestigio del autor.

  • e) Falsifique una obra, con el propósito
    deliberado de producir engaño.

  • f) Comercialice una obra originalmente destinada a un
    uso gratuito, sin la debida remuneración a los
    titulares de derecho.

  • g) Importe, fabrique, venda, arriende, ofrezca
    servicios o ponga en circulación en cualquier forma,
    aparatos o dispositivos destinados a descifrar las
    señales codificadas o a buscar cualquiera de los
    sistemas de protección.

  • 2. La sanción es de privación de
    libertad de seis meses a dos años o multa de mil a mil
    quinientas cuotas, o ambas si, a consecuencia del delito se
    produce un grave perjuicio o se causa un daño de valor
    considerable.

Por su parte se establece que las sanciones previstas se
aplicarán en lo pertinente a las conductas que afecten los
derechos de los titulares de derechos conexos. En virtud de lo
anterior se tipifican conductas consideradas antijurídicas
y, en consecuencia, lesivas del bien jurídico
protegido.

Resulta evidente que la protección en materia autoral
se inclina en gran medida a brindar una tutela penal para
combatir directamente este tipo de infracciones y de cierta forma
olvida el carácter de última ratio que debe imperar
en el derecho penal. No establece paliativos a esta vía y
resulta difícil elucidar que posibilidades deja abierta a
la vía civil para de esta forma también proteger
los derechos del autor.

El tema de los derechos de Autor no puede verse desligado del
fenómeno que encierra toda la actividad comercial, ya que
algunos elementos que forman parte de esta, como la
piratería y otros tipos de delitos se ven intensificados
en países donde no hay un gran nivel de protección
de los derechos de autor.

Es por eso que numerosos países desarrollados pugnaron
durante muchos años por la inclusión del tema de la
propiedad intelectual en el Acuerdo General de Aranceles
Aduaneros y Comercio (GATT). En 1994 se dio vida a
la
Organización Mundial del Comercio (OMC) y sus cuatro
anexos y uno de ellos es el Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
(ADPIC)

El ADPIC establece la obligación de los Estados
miembros de la OMC de establecer procedimientos judiciales
civiles y administrativos justos y equitativos para los titulares
de derechos de propiedad intelectual, regulando la posible
imposición de medidas cautelares rápidas y eficaces
para evitar la comisión de infracciones.

El que nuestro país sea miembro de la OMC y firmante de
este Acuerdo implica determinados retos. En estos momentos Cuba
se encuentra enfrascada en la modificación de la
legislación nacional en esta materia ya que debe cumplir
con la exigencia de incorporar un mecanismo de protección
mínima que garantice la aplicación de las
disposiciones del Acuerdo. La ley No. 14/1977 en su
capítulo X se refiere de manera muy general y ambigua a
las violaciones operadas en esta esfera y no establece
procedimiento civil alguno para su subsanación.

Como se mencionó anteriormente, la Resolución
162/2002 permite que el titular del derecho pueda ejercitar
acción civil para demandar el cese del acto ilícito
del infractor y la indemnización por daños
patrimoniales y morales.

El Código
Civil Cubano establece la responsabilidad por actos
ilícitos y el resarcimiento del mismo mediante:
restitución del bien, reparación del daño
material, indemnización del perjuicio y reparación
del daño moral. El resarcimiento de los daños
materiales es esencialmente pecuniaria y la reparación del
daño moral incluye solamente la retractación
pública del ofensor.

Siguiendo la normativa del Código Civil, el acto
ilícito como figura independiente que puede hacer surgir
una relación jurídica civil, aunque constituye
también un acto jurídico, pero en su caso los
efectos que produce se derivan de la ley y no de la voluntad del
sujeto agente.

Los actos ilícitos se pueden dividir en actos punibles,
que violan preceptos establecidos por la ley penal, y actos
ilícitos civiles, que violan las normas civiles. En el
primer caso, junto a las sanciones establecidas por el orden
penal, dichos actos pueden producir consecuencias civiles
encaminadas a resarcir el daño causado. En el caso de los
actos ilícitos civiles, sus consecuencias son
también de éste orden, y se traducen en medidas
concretas como la nulidad del acto y la indemnización de
daños y perjuicios.[3]

El Código Civil Cubano define en su artículo 81
como actos ilícitos aquellos que causan daño o
perjuicio a otro, en el artículo 82, establece que su
principal efecto es hacer surgir la responsabilidad
jurídica civil, es decir, el acto ilícito genera
una relación jurídica obligatoria, en virtud de la
cual el causante del daño o perjuicio está obligado
a resarcirlo.

La ilicitud puede definirse como toda interferencia
dañosa en la esfera jurídica de otra persona cuando
la norma no autoriza ese acto de interferencia, de esta forma se
abarca a todas las forma de violación de un deber
jurídico, tanto de aquellos impuestos por una
relación jurídica determinada entre un sujeto
activo y uno pasivo, como del que se deduce del sistema
jurídico en su conjunto, que implica no causar daño
a otro, rúbrica bajo la cual puede incluirse la
violación al derecho de autor.

Muchos países como España y
Estados Unidos
regulan en sus normativas sobre la materia una serie de medidas
que se deben tomar para el cese de la actividad
ilícita:

  • Suspensión de la actividad infractora

  • Prohibición del infractor de reanudarla

  • Retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y
    su destrucción

  • Inutilización de los moldes, planchas, matrices,
    negativos y otros elementos destinados a la
    reproducción de ejemplares ilícitos y en otros
    casos, la destrucción de estos instrumentos,

  • Remoción de los aparatos utilizados en la
    comunicación pública no autorizada

La OMPI, en su proyecto de disposiciones prevé la orden
de destrucción de las copias piratas así como su
embalaje, a menos que no sea pedida otra medida por la parte
perjudicada. Otro procedimiento es el secuestro de las
copias piratas o su venta en subasta pública para
posteriormente transferirla a la persona perjudicada. En los
casos en que no se respete esa orden se podrá imponer el
pago de multa.[4]

Algunas legislaciones como la colombiana establece en el
artículo 67 de la Ley 600 del 2000 el tratamiento que ha
de dársele a los bienes que son instrumento o fruto de
infracciones penales a la propiedad intelectual.

"En las investigaciones por delitos contra… derechos de
autor y las publicaciones, ejemplares, reproducciones,
moldes, planchas, matrices,
negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautados
serán sometidos a inspección judicial con la ayuda
del perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad,
serán destruidas por las autoridades de policía
judicial, en presencia del funcionario judicial y de la parte
civil si existiere.

"Los bienes incautados, destinados directa o
indirectamente para la producción, reproducción,
distribución, transpone o comercialización de los ejemplares o
productos ilícitos, podrán ser embargados y
secuestrados o decomisados de oficio y, previo avalúo, los
que no deban ser destruidos se adjudicarán en la sentencia
condenatoria a los perjudicados con la conducta punible a titulo
de indemnización de perjuicios o se dispondrá su
remate para tal fin."

Como dijimos anteriormente de la comisión del acto
ilícito se derivará la correspondiente
responsabilidad jurídica civil, esta a su vez consiste en
la obligación que se genera por la pérdida o
daño que se hubiese causado o que se causa efectivamente,
teniendo en cuneta para ello la naturaleza de
los hechos ocurridos. De esta definición se deriva la
clasificación doctrinal de la responsabilidad
jurídica civil que se puede dividir en responsabilidad
contractual y responsabilidad extracontractual. La primera
deriva de la infracción de una obligación nacida de
contrato o convención entre partes, y la segunda es el
resultado del daño producido a otra persona, con la que no
existía una previa relación jurídica
convenida entre el autor de dicho daño y el
perjudicado.

En el principio romanos "alterum nom laedere" pudiera
encontrarse la respuesta a la necesidad de la exigencia de
responsabilidad
civil, sea esta contractual o extracontractual, con su
correspondiente obligación de indemnizar o reparar los
perjuicios o daños causados.

Harto controvertido resulta establecer la dimensión del
daño, por ello se asume de manera general como
daño: la diferencia existente entre la situación de
la víctima antes de sufrir el acto lesivo y la que tiene
después de ocurrido éste. Esta diferencia puede ser
patrimonial (daño material), o puede tratarse de una
diferencia en la situación anímica,
psíquica, de un sufrimiento que puede o no tener
repercusiones patrimoniales (daño moral).

La doctrina no discute la naturaleza resarcible del
daño material y del daño moral con repercusiones
patrimoniales, sin embargo se polemiza en cuanto a la posibilidad
de reparar el daño puramente moral, sin trascendencia
patrimonial. La tendencia moderna es favorable al resarcimiento
del daño moral, tal corriente ha penetrado ya expresamente
en algunas legislaciones como el Código Civil
alemán, suizo e italiano. En otras legislaciones carentes
de reglas al respecto, perdura el debate,
esgrimiéndose criterios a favor y en contra de la
misma.[5]

Los criterios contarios a aceptarlo consideran que a los
jueces les es imposible valorar pecuniariamente un elemento
psíquico como el sufrimiento o el dolor, por lo que se
puede dar lugar a sentencias injustas y arbitrarias. Los
criterios a favor sostienen que las condenas pecuniarias en esta
materia persiguen además fines compensatorios ya que la
imposibilidad de valorar el daño moral no debe impedir la
entrega a la víctima de una suma determinada que
contribuya de cierta forma, aunque insuficiente, a mitigar su
pena.

El interés de carácter no pecuniario es lo que
se designa con la expresión "derecho moral". Dicha
expresión se refiere, como ya hemos apuntado a cuestiones
tales como: la facultad de determinar si una obra se va a
divulgar o no, la integridad e inviolabilidad de la obra, el
derecho al reconocimiento de la paternidad sobre la obra o
respeto al nombre, como algunos suelen denominarle. No obstante,
en alguna medida la expresión "derecho moral" induce a
confusión, pues parece afirmar de manera implícita
que se trata de derechos desprovistos de valor
jurídico. En realidad ambos derechos, los morales y los de
índole económica, pueden hacerse efectivos por la
vía legal. Por otra parte, la expresión "derecho
moral" no significa que tal derecho no tenga importancia
económica. Ya los autores romanos tenían conciencia del
hecho de que la publicación y la explotación de la
obra ponían en juego
intereses espirituales y morales. Era el autor quien tenía
la facultad para decidir la divulgación de su obra y los
plagiarios eran mal vistos por la opinión
pública. Ya en la antigüedad en Grecia y en
Roma el plagio se
condenaba por deshonroso, y los griegos ya disponían de
medios para sancionar el plagio literario, por lo que nos
encontramos desde aquí con actos reprochables moralmente
que con el paso del tiempo dejaron de ser actos inmorales
aislados o solo repudiados por la mayoría y pasaron a ser
intolerables para el Estado.

Al analizar la naturaleza jurídica del derecho de autor
nos encontramos con la teoría del derecho de la
personalidad, que tuvo su precedente en el pensamiento de
Emmanuel Kant, para quien
el derecho de autor era en realidad un derecho de la personalidad.
Según Kant, "el escrito del autor es un discurso
dirigido al público a través del editor y el
libro, con su
discurso impreso, representa un derecho personal".

Esta construcción de carácter monista del
derecho fue suplantada por una teoría dualista, la que
considera que el derecho de autor es un derecho personal –
patrimonial.

Al ser la obra una creación del espíritu,
refleja la personalidad de su autor, y se convierte en genuina
expresión de sus sentimientos y de su "cosmovisión
interior" en relación con el medio que lo rodea. La obra
en sí forma parte de la persona humana, siendo más
importante que el soporte material; no olvidemos que el derecho
de autor protege bienes
inmateriales, los cuales se sitúan fuera de la
personalidad.

Los derechos morales del autor están en perfecta
consonancia con la moral
individual de cada uno de los autores, y al mismo tiempo, han
sido a través de la historia compartidos por la
moral social al ser considerados éticamente justificados y
han pasado a ser reconocidos por el derecho
positivo.

Al producirse un daño a derechos tales como el
reconocimiento a la paternidad de la obra y a la integridad,
realizando cualquier modificación que denigre la
concepción original del autor, o una publicación
sin autorización previa, el Derecho entra a exigir el
respeto a valores
morales reconocidos al imponer castigos a quien los
lesione.

El pensamiento filosófico de Kant contribuyó
sustancialmente al desarrollo de derecho de autor en Europa
continental, sobre todo del derecho moral, que se originó
en Francia como
doctrina judicial durante la primera mitad del siglo XIX.

Muchos países incluyeron el derecho de autor en sus
Constituciones nacionales entre los derechos fundamentales,
permitiendo que los tribunales judiciales a partir del derecho
natural o derecho de gentes, aplicaran el derecho de autor.
El derecho de autor no requiere formalidades para ser reconocido
y protegido por la ley, basta con que el autor coloque el
último punto a su obra literaria o la última
pincelada a su pintura para
que este ya pueda ser reconocido, lo cual indica su gran
contenido moral.

De otro lado, es necesario señalar que el derecho de
autor fue reconocido en la Declaración Universal de
Derechos
Humanos aprobada en 1948 en su artículo 27:

Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente de la
vida cultural de la comunidad, a
gozar de las artes y a participar en el progreso
científico y en los beneficios que de él
resulten.

Toda persona tiene derecho a la protección de los
intereses morales y materiales que le correspondan por
razón de las producciones científicas, literarias o
artísticas de que sea autora.

El apartado dos hace referencia a los derechos morales que
competen al autor sobre sus obras, cuya observancia es de
interés de toda la colectividad dado su carácter de
derecho humano. Este derecho de los creadores constituye la
fuente fundamental de la cual surgen los bienes culturales que
permiten el disfrute del derecho humano de acceso a la cultura.
No podemos negar el vínculo entre los derechos de
propiedad intelectual y otros derechos humanos tales como,
libertad de pensamiento, libertad de
expresión y el derecho al respeto de los bienes y la
persona. El derecho de autor es reconocido además en el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (New York, 1966).

Los derechos de propiedad intelectual, y dentro de ellos el
derecho de autor, se han creado teniendo en cuenta el principio
de territorialidad. Corresponde al Estado decidir qué
derechos intelectuales alberga en su territorio, su contenido y
protección. Ahora bien, el fácil desplazamiento que
caracteriza a las obras y la internacionalización de los
mercados de estas hicieron que se llegara a la necesidad de
protección jurídica internacional, cuestión
que ya fue abordada previamente.

Según lo expuesto hasta el momento, hayo posible la
indemnización pecuniaria por daño moral, la cual
podría lograrse mediante una reparación en dinero, con la
eliminación de las fuentes y
medios de donde provino el daño. Sin embargo recordemos
que nuestro Código Civil en su artículo 88
sólo regula la posibilidad de reparar el daño moral
mediante retractación pública del ofensor. Si
concordamos con el hecho de atribuirle a los derechos morales del
autor la categoría de derechos inherentes a la
personalidad, entonces la víctima podría
además exigir el cese de la violación, la
eliminación de sus efectos y la correspondiente
indemnización por daños y perjuicios en virtud del
artículo 38 de la citada ley.

La ley 14/1977 no establece la exigencia de la
indemnización de los daños materiales derivados de
una actividad ilícita en infracción a los derechos
de autor y conexos, como en Estados Unidos, República
Dominicana y España. Por el contrario el Código
Civil si brinda esta posibilidad según su artículo
83.b. En nuestro caso aunque la ley específica no remite a
las disposiciones de derecho civil en
materia de responsabilidad, esta última si puede ser
aplicada con carácter supletorio tal y como
preceptúa el artículo 8 y la Disposición
Final Primera de la ley en cuestión.

Algunas leyes autorales como la norteamericana prevén
diferentes sistemas resarcitorios no acumulativos:

  • La reparación completa de los daños reales
    (actual damages and profits)

  • La cuantificación legal del resarcimiento
    (statutory damages)

En el primero el titular del derecho está facultado
para recuperar el importe de los daños reales que haya
sufrido por la infracción así como todos los
beneficios obtenidos por el infractor, para cuantificar estos
últimos el titular del derecho lesionado debe presentar
pruebas sobre los ingresos brutos que el infractor haya
obtenido.

En el statutory damages en lugar de la reparación
completa de los daños reales, el damnificado puede optar
por la cuantificación del resarcimiento y el Tribunal
podrá establecer el monto de la indemnización entre
un mínimo y un máximo.

Toda conducta antijurídica que se traduzca en una
infracción a los derechos de autor o a los derechos
conexos causa per se un daño que debe ser
reparado. La particularidad de los derechos inmateriales exige
que se valoren todas las circunstancias que tengan incidencia
sobre el monto del resarcimiento. El titular del derecho de autor
o del derecho conexo tiene que tener la posibilidad de reclamar
como resarcimiento al beneficio que hubiera podido obtener de no
mediar la utilización ilícita la mejor
remuneración que hubiera podido percibir de haber
autorizado la explotación. De esta forma se evita que sea
más rentable infringir estos derechos que observarlos,
pues si el utilizador consigue un precio
más bajo en juicio que negociando con el titular del
derecho, se alientan las infracciones.[6]

A pesar de todo lo expuesto anteriormente, lo cierto es que
nuestra legislación no brinda posibilidad alguna de
resarcir pecuniariamente daños morales lo que lleva a la
mayoría de las ocasiones a que se desestimen las
denuncias, en franca desprotección de los derechos de los
titulares.

Procedimiento Civil

El proceso ordinario, es el cauce por el cual transita la
mayor cantidad de pretensiones generales, tanto reales como
personales, constituyendo el proceso tipo o modelo, con un
efecto de eficacia
supletoria para el resto del ordenamiento.

El proceso ordinario es el de mayor cognitio procesal
de los regulados en la Ley y tiene diseñada toda su
arquitectura
cognoscitiva para garantizar el agotamiento del proceso
informativo que debe realizar el tribunal, a fin de llegar a
fondo de la cuestión controvertida y poder aportar
una sentencia que haga mérito suficiente para poder
soportar hacia el futuro, con dignidad, la
intangibilidad de la cosa juzgada material.[7]

En el caso que nos ocupa este trabajo, el de
las violaciones al derecho de autor, estas infracciones, de estar
debidamente establecidas en las leyes sustantivas, serían
recurribles en proceso ordinario a tenor del artículo
224.3 de la Ley No. 7 (LPCALE) ya que ningún precepto
legal establece otro procedimiento por el que pudiesen tramitarse
estas cuestiones, pudiendo incluso ser estas perseguibles de
oficio por el órgano jurisdiccional. Sin embargo la escasa
regulación jurídica de esta materia, unida a la
supletoriedad de la vía administrativa en manos del CENDA
para dirimir este tipo de conflictos
impide que se acuda desde un primer momento a la vía
jurisdiccional civil para ventilar este tipo de asuntos,
sirviendo de mayor aplicabilidad para la ejecución de
resoluciones administrativas que para dirimir los conflictos en
primera instancia.

Numerosos países admiten por razones de economía
procesal que la pretensión resarcitoria o la
aplicación de las sanciones civiles sea deducida en el
procedimiento penal. El mismo resarcimiento no puede ser
demandado simultáneamente en ambos procesos ya
que pusiese oponerse la excepción de litispendencia
debiendo ser sustanciada la pretensión en aquel de donde
provino. Si una de estas pretensiones fuese rechazada en uno de
los procedimientos sería difícil admitir que
pudiera volver a plantearse en otro, ya que esa sentencia
surtiría los efectos de la cosa juzgada. Es por ellos que
legislaciones como la de Colombia
establece que "la acción civil para el resarcimiento
del daño o perjuicio causado por la infracción de
esta ley puede ejercerse dentro del procedimiento penal, o por
separado, ante la jurisdicción civil competente, a
elección del ofendido."

Medidas cautelares

Al decir de Calamendri, las medidas cautelares tienen por
objeto "impedir que la soberanía del Estado, en su más alta
expresión que es la Justicia, se
reduzca a ser una tardía e inútil expresión
verbal, una vana ostentación de lentos mecanismo
destinados, como los guardias de la ópera bufa, a llegar
siempre demasiado tarde"

Las medidas cautelares pueden solicitarse antes de que se
promueva la acción e incluso antes de que tenga lugar la
infracción. Su importancia radica en evitar la
consumación del ilícito como asegurar medidas de
prueba, bienes o el propio objeto del proceso. En la
mayoría de los procesos que se promueven por
infracción al derecho de autor, se realiza un pedido de
medidas cautelares o de conservación como también
se le conoce y esto obedece principalmente a la inmaterialidad de
la obra, que en algunos casos determina que, una vez que ha sido
difundida, escapa esta de la custodia de su autor y pueda
fácilmente ser apropiada, utilizada y transformada por
otra persona, como pudiera ser el caso de las obras literarias o
audiovisuales.

La Constitución cubana no consagra el derecho
de acción dentro del catálogo de los derechos
fundamentales, por lo que es inútil hurgar en la
búsqueda de asidero constitucional a una tutela cautelar
derivada de la función
jurisdiccional. Es la Ley procesal la que configura
normativamente el régimen cautelar cubano, que no rebasa
la concepción meramente apendicular de garantía de
la ejecución, con el embargo como medida cautelar por
excelencia.[8]

Uno de los presupuestos
esenciales que condicionan la aparición del régimen
cautelar es el periculum in mora definido por
Calamandrei como el interés específico que
justifica la emanación de cualquier medida cautelar. De
esta forma el maestro italiano colocó este presupuesto como
premisa primigenia del régimen cautelar y estimó
que está presente siempre que exista un peligro de
daño jurídico, derivado del retardo de una
providencia jurisdiccional definitiva. El periculum debe
ser visto como el peligro de un ulterior daño marginal que
puede derivarse del retardo de la resolución definitiva,
inevitable a causa de la lentitud del procedimiento
ordinario.

El otro elemento indispensable en el análisis del
periculum in mora es el relativo a la objetividad del
pretendido daño alegado, que debe tener para el juez tal
magnitud que justifique la adopción
de la medida invasiva. No se trata de probar la existencia de un
daño efectivo, ni la presencia de un actuar malicioso del
demandado, basta que se brinde al juez los argumentos y elementos
que hagan presumir que la no adopción de la medida
cautelar podrá producir un daño inmediato para el
solicitante, o el logro de una sentencia inútil, ante la
imposibilidad de su ejecución.

La medida cautelares se caracterizan por la
instrumentalización (la característica que trata de
definir el término es que las medidas cautelares solo
pueden existir, funcional y temporalmente, dentro de un proceso o
en función de este. Nunca constituyen un fin en si mismas,
ya que están preordenadas a la emanación de una
ulterior providencia definitiva). Otra nota que las caracteriza
es la jurisdiccionalidad, que se refiere a la obligatoriedad de
que las medidas cautelares sean dispuestas por un órgano
jurisdiccional La provisionalidad, apunta a que las medidas
cautelares no tienen una vocación de perdurar, pues se
adoptan para garantizar el cumplimiento de una sentencia
posterior o para evitar un daño inminente vinculado a la
tramitación de un proceso y por esa razón no se
constituyen como un título definitivo, sino con vigencia
solo mientras perduren los presupuestos que dieron lugar a su
adopción. La variabilidad identifica su carácter de
decisión mutable o flexible, en el sentido de que una vez
dispuesta por el tribunal, puede modificarse en todo momento y en
cualquier dirección, para sustituirla por otra de las que
existan en la ley. La proporcionalidad identifica aquella
característica de las medidas cautelares que describe el
necesario correlato que debe existir entre lo solicitado por el
actor en su pretensión y el alcance de la medida
cautelar.

A pesar de la parca regulación de la figura del Embargo
de Bienes prevista en el TITULO VII de la LPCALE, el
artículo 466 establece que "respecto de la obras de arte y
demás objetos valiosos, el Tribunal adoptará las
medidas necesarias para su depósito en lugar seguro". Sin
embargo esto no basta ya que el supuesto fáctico ha de ser
mucho más abarcador y previsor, debe brindar la
posibilidad de ser aplicado a un gran espectro de situaciones
susceptibles de materializarse en la vida real.

El Proceso Civil cubano desconoce la existencia de lo que
pudiera denominarse como un régimen cautelar, ya
que se limita a regular el Embargo como única medida
nominada, con el único fin de asegurar las
responsabilidades pecuniarias derivadas de la
acción ejercitada o que se pretende ejercitar.

Con la promulgación del Decreto Ley 241, de 26 de
septiembre del 2006, que regula el nuevo Procedimiento
Económico surge un régimen cautelar en el derecho
positivo cubano. Anteriormente las únicas medidas que
podían ser identificadas en la Ley de Procedimiento que
resultaban de aplicación a las infracciones en materia
autoral eran las siguientes:

  • El embargo, regulado dentro del Proceso de
    Conocimiento como medio para "asegurar las
    responsabilidades pecuniarias derivadas de la acción
    ejercitada o que se proponga ejercitar"
    (embargo
    preventivo) (art. 460), así como el embargo que pueda
    solicitarse en sede ejecutiva (art. 476 para la
    Ejecución de Sentencias).

  • Los actos preparatorios del proceso de conocimiento (art.
    216); concebidos como diligencias de prueba previas al
    comienzo del proceso, encaminadas a precautelar medios
    amenazados de peligro. La exhibición de la cosa mueble
    objeto de la demanda que se propone establecer, previsto en
    el artículo 216.2, es casi equivalente al Secuestro de
    bienes litigiosos, que regula el nuevo régimen
    cautelar.

  • El régimen innominado del artículo
    40
    , este artículo, faculta al juez para adoptar
    cualquier decisión de tipo procesal que considere
    pertinente, a fin de lograr la igualdad en el debate y evitar
    la ocurrencia de un perjuicio para una de las partes. El
    actuar del juez no tiene otra motivación en este caso,
    que la inexistencia en la Ley de un precepto que lo faculte
    para actuar de forma específica, la presencia de una
    situación de indefensión de una de las partes y
    un posible perjuicio irreparable.

El Decreto Ley 241 incorporó una Cuarta Parte a la Ley
de Procedimiento y modificó su nombre, por el de Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
Económico (LPCALE).

Esta normativa incorporó al proceso cubano un
régimen cautelar totalmente nuevo, bajo la
denominación en su Capítulo X de: DEL EMBARGO Y
OTRAS MEDIDAS CAUTELARES.

El artículo 803 recoge las medidas cautelares que puede
acordar el tribunal dentro del proceso económico:

  • Embargo preventivo de bienes

  • Secuestro de bienes en litigio

  • Anotación preventiva en registro público

  • Depósito temporal de bienes

  • Aseguramiento de medios probatorios

  • Suspensión o abstención de actividad o
    conducta determinada

  • Cualquier otra medida orientada a garantizar la eficacia
    del proceso.

El nuevo régimen cautelar incorporado a la Ley de
Procedimiento cubana mediante el decreto-ley 241, se limita solo
a mencionar las medidas cautelares, sin que el legislador brinde
los elementos que le permitan al juez diferenciar una medidas de
otras. A pesar de esta imprecisiones quisiera resaltar la
posibilidad de aplicabilidad de estas medidas cautelares del
proceso económico al proceso civil, ya que este solo tiene
previsto el embargo de bienes. Muchas de estas medidas
precautorias servirían directamente a los conflictos por
infracción del derecho de autor, posibilitando así
refrendar el carácter de última ratio del derecho
penal, y abrir un espectro de posibilidades que permitan acudir a
diferentes vías menos severas como la civil o la
administrativa y que principalmente evite la concurrencia de un
daño a los derechos del autor en este caso.

Conclusiones

En el transcurso del trabajo ha quedado demostrada la ingente
necesidad de proteger no sólo civilmente sino por todas
las vías posibles los derechos autorales ya que esto
tributará y contribuirá a preservar y aumentar
nuestro patrimonio cultural, estimulando a los creadores en la
producción de obras artísticas y literarias, sin
embargo para ello es necesario atemperarnos a las nuevas
condiciones tecnológicas y científicas del mundo
actual y elaborar las leyes de la materia teniendo en cuenta las
necesidades y las circunstancias nacionales.

A pesar de ello la ley 14/1977 Ley de Derecho de Autor,
vigente hace más de dos décadas no está
acorde con el desarrollo cultural alcanzado por la sociedad
cubana y su normativa resulta insuficiente para la
protección de este Derecho en Cuba impidiendo el correcto
cumplimiento de los compromisos internacionales que en materia de
Derecho de Autor hemos suscrito en el último lustro.

 

En el Código Penal Cubano (Ley 62) ni en la Ley de
Derecho de Autor normas penales que tipifiquen y sancionen las
violaciones de los derechos de los autores.

La regulación civil en materia autoral resulta
insatisfactoria al regular casos de violación a este tipo
de derechos, las figuras típicas pueden ser aplicadas
sólo de manera general debido a la carencia de
procedimientos especiales y al deficiente articulado de la ley
especial de Derecho de Autor.

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  • Resolución 162/2002 del MINCULT.

Legislación Comparada.

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  • Ley sobra el Derecho de Autor. Venezuela.
    Gaceta Oficial N° 4.638 Extraordinario de fecha 1 de
    octubre de 1993.

Convenios Internacionales

  • Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor
    (WCT) adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.

  • Convenio de Berna para la Protección
    de las Obras Literarias y Artísticas. Acta de
    París de 1971.

  • Convención de Roma sobre la
    protección de los artistas, intérpretes o
    ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos
    de la radiodifusión.

  • Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
    Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
    (ADPIC)

  • Convenio de Ginebra para la Protección
    de los Productores de Fonogramas contra la
    Reproducción No Autorizada (Convenio Fonograma).

  • Convenio de Bruselas sobre la
    Distribución de Señales Portadoras de Programas
    Transmitidas por Satélite (Convenio
    Satélite).

 

 

 

Autor:

Gisell Marianela Cabañas Afon.

Estudiante de 4to año de la Facultad de Derecho de la
Universidad de la
Habana. Ha recibido cursos de: Preparación
Pedagógica impartido por el Centro de Estudios para el
Perfeccionamiento de la Educación
Superior (CEPES) así como el "Curso General de
Propiedad Intelectual" (DL 101), impartido por la Academia
Mundial de la OMPI. Participó en el Primer Encuentro de
expertos sobre "Retos de la Cohesión social en el espacio
iberoamericano: comercio, cultura y desarrollo" auspiciado por el
Centro de Estudios de Iberoamérica, La Universidad de La
Habana y La Universidad Rey Juan Carlos de Madrid.

[1] Art. 7: 1) La protección concedida
por el presente Convenio se extenderá durante la vida
del autor y cincuenta años después de su
muerte.

[2] Lipszyc, Delia. Derecho de autor y otros
derechos conexos, Editorial Félix Varela, La Habana,
1998, p. 559.

[3] Valdés Diaz, Caridad del Carmen y
Colectivo de Autores, Derecho Civil Parte General, Editorial
Felix Varela, La Habana, 2005, p. 240.

[4] OMPI C(P/CE/2

[5] Valdés Diaz, Caridad del Carmen y
Colectivo de Autores, Derecho Civil Parte General, Editorial
Félix Varela, La Habana, 2005, p. 248.

[6] Lipszyc, Delia. Derecho de autor y otros
derechos conexos, Editorial Félix Varela, La Habana,
1998, p. 577.

[7] Mendoza Díaz, Juan. Actitudes
del demandado en el Proceso Ordinario, La Habana, 1999.

[8] Mendoza Díaz, Juan. Un
acercamiento al régimen cautelar del proceso
económico cubano. p. 3

Partes: 1, 2
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